En el presente caso el Consejo de Estado examina la impugnación formulada por Cornelio Vega A. y otros demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de julio de 2001, con el fin de que se revoque el fallo que negó por improcedente la acción de tutela incoada. Mediante la citada acción los demandantes, residentes en el Barrio Blanco de la ciudad de Cúcuta, demandaban ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Noroccidental y a la Inspección Especial de Policía de Cúcuta, por la instalación en este sector de una lavandería, una sala de urgencias y un taller de mecánica, sin respetar las normas jurídicas que determinan el uso del suelo, las cuales habrían sido violadas por tratarse de un barrio residencial, con los correspondientes perjuicios para la comunidad por la naturaleza de estas actividades, tales como la lavandería que expele residuos de Kerosene incinerado, los cuales al solidificarse caen a las residencias del sector. Las normas constitucionales que consideran violadas son los artículos. 1°, 2°, 5, 13, 15, 16, 23, 24, 29, 44 a 49, 79, 80 y 82 de la Constitución Política, que contemplan entre otros los derechos fundamentales a la salud y saneamiento ambiental y a la protección de los recursos naturales.
El Tribunal Administrativo negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados, considerando que los derechos relacionados con el patrimonio, el espacio público, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, y otros de similar naturaleza pertenecen a los derechos definidos por el legislador como de tercera generación, protegidos mediante el ejercicio de las acciones populares por tratarse de derechos e intereses colectivo. No observó el Tribunal que se demostrara por los demandantes en forma fehaciente el peligro o la lesión sufrida a sus derechos fundamentales, y decidió que no procede la acción de tutela por razón de la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los derechos que se consideran vulnerados por los accionantes.
El Consejo de Estado considera que, si bien es cierto en lo relacionado con los derechos al medio ambiente y a la preservación del espacio público que procede para su protección la acción popular y, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente, ello no obsta para que, si se encuentra que existe un nexo causal entre la vulneración de estos derechos y la amenaza o violación a derechos fundamentales, de tal manera que se pueda determinar plenamente que la vulneración del derecho fundamental es consecuencia de la afectación de los derechos colectivos, se haga prevalecer la acción de tutela y se otorgue la protección correspondiente. En consecuencia, el Consejo de Estado modifica la sentencia del Tribunal en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental de petición y a tal efecto ordena a la Alcaldía de San José de Cúcuta y al Departamento Administrativo de Planeación de Cúcuta que procedan a resolver las peticiones instauradas por los demandantes.