El presente caso tiene por objeto un recurso de inconstitucionalidad con el que se demanda la inexequibilidad de los parágrafos 6º y 7º del artículo 1º de la Ley Nº 507 de 1999, por la cual se modificó la Ley Nº 388 de 1997 en el sentido de prorrogar el plazo máximo establecido para que los municipios y distritos formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT). En su recurso de inconstitucionalidad, el demandante considera que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales, en cuanto consagran el silencio administrativo positivo como un instrumento de enlace para lograr la formulación y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) por parte de los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas, impidiéndole al Estado cumplir con su deber constitucional de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente. El demandante considera infringidos el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano así como el deber estatal de protegerlo.
Para la resolución del caso, la Corte Constitucional parte de la premisa de que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la estructura del Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza. En lo que refiere al silencio administrativo positivo previsto por las disposiciones impugnadas, la Corte observa que bajo el supuesto de que también la Constitución Política prevé el derecho ciudadano a gozar de un ambiente sano y le impone al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente a efectos de controlar su deterioro, surge una tensión entre distintos objetivos y principios constitucionales: el de conservación del ambiente sano como presupuesto de vida y de desarrollo sostenible, y el de eficacia y celeridad que debe orientar la función pública. La Corte Constitucional considera que no es dable a la ley relevar al Estado en su obligación constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, paradójicamente, a título de sanción por la actitud omisiva y morosa de algunas de sus autoridades. La protección del medio ambiente y de los recursos naturales implica un compromiso estatal cuyo fundamento no sólo aparece consagrado en la Carta Política, sino también en acuerdos internacionales contraidos por Colombia. Por tales motivos la Corte reconoce como fundado el recurso de inconstitucionalidad promovido y declara inexequibles las disposiciones impugnadas.