La presente causa se origina en el recurso de amparo presentado por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra Sedapal (Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima), contra el jefe del proyecto Mesías y contra la Asociación SADE-COSAPI. A través de dicha acción la recurrente solicitaba que se ordene la paralización del proyecto de perforación y tendidos de ductos para el vertimiento de los efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo al río Lurín, alegando que la misma constituía una amenaza para el ecosistema y la salud de los habitantes de la zona.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima declaró fundada, en parte, la demanda por considerar que el proyecto no contaba con la certificación ambiental conforme lo establece el artículo 4° de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, lo cual es requisito indispensable para emitir el Decreto Supremo que aprueba el estudio.
En el presente caso ante el Tribunal Constitucional el objeto de la demanda es que se disponga la paralización de la obra de vertimiento de efluentes de la planta de tratamiento de San Bartolo en el río Lurín. La Municipalidad recurrente alega que tal obra constituye una amenaza al medio ambiente, al no contar con los estudios de impacto ambiental exigidos por la ley y por no cumplir otros requisitos, tales como la certificación ambiental que establece la Ley N° 27.446.
Para la resolución del caso, el Tribunal analiza los derechos y garantías constitucionales siguientes: derecho a la salud; derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; derecho al agua. Por otro lado, considerando que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que la amenaza a los derechos constitucionales debe ser cierta y de inminente realización para que proceda el proceso constitucional de amparo, el Tribunal concluye que la demanda de amparo es improcedente. El Tribunal observa que la amenaza que se cierne sobre el derecho debe ser real y no hipotética y de tal naturaleza que, de modo inequívoco, se advierta que, de mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un tiempo bastante breve. Señala que la demandante se ha limitado a afirmar la existencia de una amenaza del derecho a la salud de los pobladores de zonas aledañas al río Lurín, sin cuestionar objetivamente la idoneidad de los estudios de impacto ambiental y las evaluaciones practicadas que sirvieron de base para conceder las autorizaciones de inicio de las obras, razones por las cuales la demanda carece de sustento, por lo que no procede estimarla.