El presente caso tiene por objeto la acción de inconstitucionalidad y consiguiente inaplicabilidad de la Ley Nº 816/96 (la cual contiene medidas de defensa sobre recursos naturales), presentada por el Sr. Pedro Viudes, afectado porla Ley impugnada, por ser el mismo propietario de una finca en la Colonia Marangatú, Distrito Francisco Caballero Alvárez, Departamento de Canindeyú, propiedad que fuera declarada de uso forestal exclusivo. La representante del Sr. Vindes argumentó que la Ley en cuestión viola los artículos 47, 107, 109 y 112 de la Constitución Nacional. La acción de inconstitucionalidad fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia.
Con respecto a la supuesta violación del derecho de igualdad ante la Ley (art. 47 de la Constitución), la Corte explica que no solamente la Ley impugnada no contiene transgresiones constitucionales, sino que por el contrario buscar paliar la preeminencia de los propietarios de zona boscosa. La Corte explica que la Ley N° 816/96 regula el uso de la tierra forestal y que no impide su explotación. Añade que este tipo de suelo representa una ventaja con respecto a otros que quieren explotar el bosque, pero no pueden. Tal seria el caso de aquel que tiene esteros y gustaría de explotar forestalmente su tierra. Los que están fuera de la franja protegida por la ley tienen otro tipo de reglamentaciones que regulan el uso de la tierra. Por tanto, no se viola el derecho de igualdad.
Con respecto a la supuesta transgresión de la libertad de concurrencia (art. 107 de la Constitución), la Corte afirma que la Ley no prohíbe el uso de la tierra, regula y permite su uso siempre que la explotación sea forestal. Es decir, se permite la actividad económica lícita dentro de algunos parámetros que fija la ley, por la necesidad de superar los efectos de la masiva deforestación del país.
En cuanto al argumento de la violación de los derechos de propiedad privada (art. 109) y del artículo 112 de la Constitución sobre dominio del Estado, la Corte observa que no existe violación constitucional alguna y recuerda el artículo 128 de la Constitución, que establece que en ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. La Corte afirma que, por tanto, el interés de los particulares debe subordinarse a este interés nacional (y también internacional) de proteger los bosques existentes, en concordancia con el derecho de toda persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado.