El presente Real Decreto tiene por objeto el garantizar el desarrollo regional del sector de la acuicultura, contribuyendo a la protecci n de la salud de los peces y a tal fin establece a escala comunitaria las medidas de lucha a adoptar en caso de aparici n de una enfermedad. Las enfermedades a tener en cuenta son las contempladas en el anexo A de la Directiva del Consejo 91/67/CEE de 28 de enero, relativa a las condiciones de polic a sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y productos de la acuicultura, modificada por la Directiva del Consejo 93/54/CEE de 24 de junio e incluidas en el presente Real Decreto. Dichas enfermedades pueden adquirir r pidamente proporciones epizooticas, provocando elevados ndices de mortalidad, con la consecuente merma en la rentabilidad de la producci n acu cola. Las medidas de lucha que permiten prevenir la propagaci n de enfermedades han de basarse en el control riguroso del movimiento de peces y productos, la realizaci n de investigaciones epizootiol gicas y la armonizaci n del diagn stico. Mediante el presente Real Decreto se incorpora al ordenamiento jur dico interno la Directiva del Consejo 93/53/CEE, que establece las medidas m nimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces as como la decisi n de la Comisi n 92/532/CEE, que establece los planes de muestreo y los m todos de diagn stico para la detecci n y confirmaci n de determinadas enfermedades de los peces. Las Comunidades Aut nomas est n obligadas a adoptar las medidas necesarias para que todas las explotaciones dedicadas a la cr a o mantenimiento de peces que puedan contraer con facilidad las enfermedades de las listas I y II del anexo A del presente Real Decreto: (a) sean registradas por el servicio oficial; (b) mantengan un registro: (i) de las entradas en la explotaci n de peces vivos, huevos y gametos, con todos los datos sobre la entrega, n mero o peso, origen, fuente de suministro y talla de los peces, (ii) de las salidas de la explotaci n de peces vivos, huevos y gametos, con todos los datos sobre la expedici n, n mero o peso, destino y la talla de los peces, (iii) de la mortalidad observada. El cap tulo II del Real Decreto establece las medidas para combatir las enfermedades de la lista I. En primer lugar, se deber realizar una investigaci n oficial para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, en cuanto se notifique la sospecha de la presencia de la enfermedad se tomar n determinadas medidas, entre las que se encuentran: la elaboraci n de un censo oficial de todas las especies y categor as de peces, indicando el n mero de peces muertos, infectados o presuntamente infectados o contaminados y la prohibici n de la salida o entrada de la explotaci n de los peces vivos o muertos, huevos o gametos sin una autorizaci n oficial. Una vez que se reconozca oficialmente la presencia de una de las enfermedades de la lista I, las Comunidades Aut nomas lo comunicar n a la Direcci n General de Sanidad de la Producci n Agraria y adoptar n las disposiciones necesarias para que el servicio oficial ordene la aplicaci n de diversas medidas. El cap tulo III establece las medidas para combatir las enfermedades de la lista II. El presente Real Decreto incluye diversos anexos: anexo A "Lista de enfermedades en relaci n con las cuales se establecen medidas m nimas comunitarias de lucha"; anexo B "Laboratorios nacionales de referencia para las enfermedades de los peces"; anexo C "Laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los peces"; anexo D "Competencias y funciones del laboratorio comunitario de referencia para las enfermedades de los peces"; anexo E "Criterios m nimos aplicables a los planes de intervenci n; y anexo F "Procedimientos de muestreo y de an lisis para el control de la septicemia hemorr gica viral (SHV) y la necrosis hematopoy tica infecciosa (NHI)".
El presente Real Decreto tiene por objeto el garantizar el desarrollo regional del sector de la acuicultura, contribuyendo a la protección de la salud de los peces y a tal fin establece a escala comunitaria las medidas de lucha a adoptar en caso de aparición de una enfermedad. Las enfermedades a tener en cuenta son las contempladas en el anexo A de la Directiva del Consejo 91/67/CEE de 28 de enero, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y
Title:
Real Decreto N 1.488/1994 - Medidas m nimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces de acuicultura.
Country:
Spain
Type of document:
Regulation
Date of text:
1994
ECOLEX regions:
ECOLEX URL:
Files:
Repealed:
Yes
Amended by