El C digo Civil actualmente vigente en Uruguay fue promulgado el 26 de febrero de 1866. La ltima modificaci n fue introducida en 2008 por la Ley N 18387 de 23/10/2008.
El C digo se compone de cuatro Libros, un t tulo preliminar y un t tulo final, a saber: I) De las personas; II) De los bienes y del dominio o propiedad; III) De los modos de adquirir el dominio; y IV) De las obligaciones.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el r gimen que se aplica al derecho de propiedad y dem s derechos sobre los bienes, tanto muebles como inmuebles. En cuanto a la definici n de inmuebles, se reputan como tales las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios. Los rboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus ra ces. Lo son tambi n los frutos pendientes de las mismas plantas o rboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio. Adem s, se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que est n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo: utensilios de labranza o miner a y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; abonos existentes en ella; o viveros de animales, entre otras. Por otra parte, el C digo regula los derechos reales y personales como bienes incorporales; y distingue entre bienes de propiedad nacional y propiedad particular, siendo los primeros aquellos de dominio p blico, entre los que se incluyen los caminos, puertos, r os, arroyos navegables, agua corriente, puentes y canales y dem s obras p blicas (art. 478). En cuanto a las formas de adquirir el dominio, stos se regulan en el libro III. El C digo reconoce como formas: la ocupaci n, la accesi n, la tradici n, la sucesi n por causa de muerte y la prescripci n. Dentro de la ocupaci n se regula la caza y pesca como formas de adquirir el dominio sobre animales fieros o salvajes (art. 708). Respecto al usufructo, cabe resaltar que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados (art. 502), siendo definidos los frutos naturales como las producciones espont neas de la tierra, las cr as y dem s productos de los animales (art. 503).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto establece las reglas generales sobre las fuentes de las obligaciones, sus efectos, el cumplimiento e incumplimiento de las mismas, y los distintos modos de extinci n de las obligaciones. Entre las fuentes de las obligaciones se contemplan los contratos, y se introducen disposiciones aplicables a los contratos en general, como as tambi n normas especiales sobre contratos en particular, incluyendo la venta y el arrendamiento. Los art culos 1856 a 1874 regulan el censo. Por otra parte, respecto al arrendamiento de predios r sticos, el c digo se ala que ser un goce abusivo en los predios r sticos arrancar rboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de le a o carb n para el gasto de la casa (art. 1814). Tambi n se dispone que el arrendatario de predio r stico no tendr derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. Except ase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y l, toca al primero una parte proporcional de la p rdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o despu s de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador. (art. 1817).
SUCESIONES. El derecho de sucesiones se regula dentro de las formas de adquisici n del dominio, en el libro III, contempl ndose tanto la sucesi n testamentaria como ab intestato. El C digo hace menci n espec fica al legado de un predio, estipulando que, en el legado de un predio, no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado despu s del testamento. Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias (art. 931). Tambi n hay una menci n espec fica al legado de reba os, Si se lega un reba o, se deber n los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no m s (art. 932).
TIERRA Y SUELOS. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesi n a lo que est sobre la superficie y a lo que est debajo. El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convenci n. Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a prop sito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o polic a (art. 748). Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario. (art. 749).
AGUAS. El C digo contempla varias disposiciones aplicables a las aguas, tanto en el mbito del r gimen del derecho de propiedad como en tema de servidumbres. Para empezar, en el Cap tulo del libro II relativo a los bienes con relaci n a las personas, se establece que son propiedad nacional de uso p blico: los r os o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso; las riberas de esos r os o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegaci n; el agua corriente aun de los r os no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino p blico que la haga accesible; y los puentes y canales (art. 478). Por otra parte, el C digo dedica diversos art culos a la gesti n del agua en el cap tulo dedicado a las servidumbres, como el art culo 619 relativo al desag e de edificios. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. As , el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tr nsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el t tulo (art. 637). No obstante, diversos art culos aparecen derogados por el Decreto-Ley N 14.859 (C digo de Aguas) de 15/12/78.
GANADO. Los animales se encuentran regulados dentro de los bienes muebles. Dentro de las normas aplicables al dominio se establece que se podr adquirir por accesi n los animales desde que est n en el vientre de la madre, siendo que el parto de los animales pertenece exclusivamente al due o de la hembra, salvo que haya estipulaci n contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales (art. 735). Por otra parte, en tema de usufructo establecido sobre reba os y ganados, el art culo 522 se refiere a la obligaci n de restituci n de animales que mueren o se pierden, salvo que la muerte o p rdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deber indemnizar al propietario. Si el ganado o reba o perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutuario no est obligado a reponer los animales perdidos y cumplir con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
PESCA Y CAZA. Adem s de lo anteriormente se alado en relaci n a la adquisici n del dominio mediante caza y pesca de animales salvajes, cabe destacar que el C digo contiene en los art culos 708 a 716 una serie de normas aplicables a caza y pesca. En dichos art culos se establece que s lo se puede cazar en tierras propias o en las ajenas con permiso del due o; y pescar en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular propias o con permiso del due o. Se podr pescar libremente en el mar territorial, en los r os y arroyos de uso p blico (art. 713).
El C digo se compone de cuatro Libros, un t tulo preliminar y un t tulo final, a saber: I) De las personas; II) De los bienes y del dominio o propiedad; III) De los modos de adquirir el dominio; y IV) De las obligaciones.
DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DERECHOS REALES. El Libro Segundo establece el r gimen que se aplica al derecho de propiedad y dem s derechos sobre los bienes, tanto muebles como inmuebles. En cuanto a la definici n de inmuebles, se reputan como tales las cosas que no se pueden transportar de un lugar a otro, como las tierras, las minas y los edificios. Los rboles y plantas son inmuebles, mientras adhieran al suelo por sus ra ces. Lo son tambi n los frutos pendientes de las mismas plantas o rboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio. Adem s, se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que est n permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son por ejemplo: utensilios de labranza o miner a y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca; abonos existentes en ella; o viveros de animales, entre otras. Por otra parte, el C digo regula los derechos reales y personales como bienes incorporales; y distingue entre bienes de propiedad nacional y propiedad particular, siendo los primeros aquellos de dominio p blico, entre los que se incluyen los caminos, puertos, r os, arroyos navegables, agua corriente, puentes y canales y dem s obras p blicas (art. 478). En cuanto a las formas de adquirir el dominio, stos se regulan en el libro III. El C digo reconoce como formas: la ocupaci n, la accesi n, la tradici n, la sucesi n por causa de muerte y la prescripci n. Dentro de la ocupaci n se regula la caza y pesca como formas de adquirir el dominio sobre animales fieros o salvajes (art. 708). Respecto al usufructo, cabe resaltar que el usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes usufructuados (art. 502), siendo definidos los frutos naturales como las producciones espont neas de la tierra, las cr as y dem s productos de los animales (art. 503).
OBLIGACIONES Y CONTRATOS. El Libro Cuarto establece las reglas generales sobre las fuentes de las obligaciones, sus efectos, el cumplimiento e incumplimiento de las mismas, y los distintos modos de extinci n de las obligaciones. Entre las fuentes de las obligaciones se contemplan los contratos, y se introducen disposiciones aplicables a los contratos en general, como as tambi n normas especiales sobre contratos en particular, incluyendo la venta y el arrendamiento. Los art culos 1856 a 1874 regulan el censo. Por otra parte, respecto al arrendamiento de predios r sticos, el c digo se ala que ser un goce abusivo en los predios r sticos arrancar rboles, hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sacar la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierra o mejora del predio o a fin de proveerse de le a o carb n para el gasto de la casa (art. 1814). Tambi n se dispone que el arrendatario de predio r stico no tendr derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha. Except ase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y l, toca al primero una parte proporcional de la p rdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo, antes o despu s de percibirse los frutos, salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos al arrendador. (art. 1817).
SUCESIONES. El derecho de sucesiones se regula dentro de las formas de adquisici n del dominio, en el libro III, contempl ndose tanto la sucesi n testamentaria como ab intestato. El C digo hace menci n espec fica al legado de un predio, estipulando que, en el legado de un predio, no se comprenden los terrenos y edificios que el testador le haya agregado despu s del testamento. Cuando se lega parte de un predio, se entiende con las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias (art. 931). Tambi n hay una menci n espec fica al legado de reba os, Si se lega un reba o, se deber n los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador y no m s (art. 932).
TIERRA Y SUELOS. El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sino que se extiende por accesi n a lo que est sobre la superficie y a lo que est debajo. El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y construcciones que juzgue convenientes, salvas las excepciones establecidas por la ley o la convenci n. Puede hacer debajo todas las construcciones y excavaciones que juzgue a prop sito y sacar de esas excavaciones todos los productos que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos relativos a minas o polic a (art. 748). Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, se presumen hechas por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, si no se prueba lo contrario. (art. 749).
AGUAS. El C digo contempla varias disposiciones aplicables a las aguas, tanto en el mbito del r gimen del derecho de propiedad como en tema de servidumbres. Para empezar, en el Cap tulo del libro II relativo a los bienes con relaci n a las personas, se establece que son propiedad nacional de uso p blico: los r os o arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso; las riberas de esos r os o arroyos, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegaci n; el agua corriente aun de los r os no navegables o flotables, en cuanto al uso para las primeras necesidades de la vida, si hubiere camino p blico que la haga accesible; y los puentes y canales (art. 478). Por otra parte, el C digo dedica diversos art culos a la gesti n del agua en el cap tulo dedicado a las servidumbres, como el art culo 619 relativo al desag e de edificios. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso. As , el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tr nsito para venir a ella, aunque no se haya establecido en el t tulo (art. 637). No obstante, diversos art culos aparecen derogados por el Decreto-Ley N 14.859 (C digo de Aguas) de 15/12/78.
GANADO. Los animales se encuentran regulados dentro de los bienes muebles. Dentro de las normas aplicables al dominio se establece que se podr adquirir por accesi n los animales desde que est n en el vientre de la madre, siendo que el parto de los animales pertenece exclusivamente al due o de la hembra, salvo que haya estipulaci n contraria y sin perjuicio de las excepciones que establezcan leyes especiales (art. 735). Por otra parte, en tema de usufructo establecido sobre reba os y ganados, el art culo 522 se refiere a la obligaci n de restituci n de animales que mueren o se pierden, salvo que la muerte o p rdida fuesen imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deber indemnizar al propietario. Si el ganado o reba o perece del todo por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufrucutuario no est obligado a reponer los animales perdidos y cumplir con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
PESCA Y CAZA. Adem s de lo anteriormente se alado en relaci n a la adquisici n del dominio mediante caza y pesca de animales salvajes, cabe destacar que el C digo contiene en los art culos 708 a 716 una serie de normas aplicables a caza y pesca. En dichos art culos se establece que s lo se puede cazar en tierras propias o en las ajenas con permiso del due o; y pescar en los arroyos, estanques, lagunas o charcos de propiedad particular propias o con permiso del due o. Se podr pescar libremente en el mar territorial, en los r os y arroyos de uso p blico (art. 713).
Title:
C digo Civil.
Country:
Uruguay
Type of document:
Legislation
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