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Title:
Viña Garcés Silva Ltda. c/Dirección General de Aguas
Party:
Chile
Region:
Latin America and the Caribbean
Type of document:
National - higher court
Date of text:
March 09, 2006
Data source:
InforMEA
Court name:
Corte de Apelaciones
Seat of court:
Santiago de Chile
Justice(s):
Cruchaga Gandarillas, A.
Araneda Briones, S.
Pinto Egusquiza, R.M.
Reference number:
6408/2005
ECOLEX subject(s):
Water
Abstract:
El presente caso tiene por objeto el recurso de reclamación deducido por Viña Garcés Silva Ltda. en contra de la resolución Nº 869 de 2005, por laque se rechazó la reconsideración deducida en contra de la resolución Nº 1520 de 2004, la cual había autorizado un punto alternativo de captación de aguas superficiales en la comuna y provincia de San Antonio. La reclamante estima que lo resuelto por la Dirección General de Aguas a través de la resolución Nº 1520 primero, y de la posterior resolución Nº 869, debe ser dejado sin efecto, o en todo caso modificado eliminando toda mención a caudal ecológico, y autorizar el punto alternativo de captación, no restringiendo ni limitando el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas de Viña Garcés Silva Limitada. La Dirección General de Aguas replica a las pretensiones de la recurrente señalando que la constitución del derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales se efectúa por la autoridad cuidando no menoscabar derechos de terceros y la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, de acuerdo con el artículo 22 del Código de Aguas. Asimismo, la Dirección afirma poseer atribuciones para autorizar el traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento. Para la resolución del caso, en primer término La Corte deja establecido que la reclamada es un organismo técnico legalmente facultado para constituir derechos de aprovechamiento en fuentes naturales y que la actuación de que se reclama está dentro de la legítima competencia del Servicio. La Corte asimismo precisa el concepto de caudal ecológico, incorporado por la Ley Nº 20.017, y para ello acude al Manual de Normas de Administración de Recursos Hídrico (Resolución Nº 1503 de 2002) el que en su párrafo 3.510 define como caudal ecológico el caudal mínimo que deberían tener los ríos para mantener los ecosistemas presentes, preservando la calidad ecológica. De manera que según este ordenamiento, afirma la Corte, corresponde a la Dirección de Aguas realizar una afirmación general de caudal ecológico, fijando las pautas acordes con las cuales el peticionario debe efectuar los estudios. Dichas pautas están referidas a las normas internacionales vigentes en materia medio ambiental, como lo preceptúan los artículos 6º letra a) y 7º del Reglamento del Sistema de Evolución de Impacto Ambiental. La Corte además señala la importancia de la protección y conservación del medio ambiente, función pública consagrada por normas de rango constitucional. Por ende, añade que no es válido sostener que al fijar al reclamante un caudal ecológico la recurrida haya actuado con violación de alguna norma constitucional, si no justamente, ha obrado prestando acogida al mandato de la articulación primera de la Constitutción. Asimismo la Corte hace referencia a la Ley Nº 19.300 que establece la obligación de conservar el patrimonio ambiental, y en particular su artículo 42 que dispone que el organismo público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en un área determinada, exigirá, de acuerdo con la normativa vigente, la presentación y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a fin de asegurar su conservación. Como así también el artículo 129 bis nº 1 del Código de Aguas, el cual establece que, al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. La Corte concluye afirmando que la Dirección General, al establecer la restricción de aprovechamiento para un bien nacional de uso público como las aguas, lo hizo en conformidad a las normas constitucionales y legales vigentes sobre la materia. En consecuencia declara que la reclamación deducida carece de fundamento.