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La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa b sica y las normas de coordinaci n en materia de sanidad vegetal. Constituyen fines de la presente Ley: 1) Proteger los vegetales y los productos vegetales de los da os ocasionados por las plagas. 2) Proteger el territorio nacional y el de la Uni n Europea, de acuerdo con la normativa fitosanitaria comunitaria, de la introducci n de plagas de cuarentena para los vegetales y los productos vegetales u otros objetos, y evitar la propagaci n de las ya existentes. 3) Proteger los animales, vegetales y microorganismos que anulen o limiten la actividad de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales. 4) Prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios. 5) Garantizar que los medios de defensa fitosanitaria re nan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad.
El mbito de aplicaci n de la presente Ley comprende: a) Los vegetales, sean cultivados o espont neos, y los productos vegetales; b) Los suelos y las tierras, turbas, mantillos, esti rcoles y dem s materiales, instalaciones y medios que sirvan o se destinen al cultivo, producci n, manipulaci n, transformaci n, conservaci n, comercializaci n o vertido de vegetales y sus productos; c) Los productos fitosanitarios y los dem s medios de defensa fitosanitaria, as como las instalaciones y medios destinados a su producci n, distribuci n, comercializaci n y aplicaci n; d) Los animales, vegetales y microorganismos existentes en el medio natural, que anulen o limiten a las plagas; e) Las actividades de las personas y de las entidades p blicas y privadas, en cuanto est n relacionadas con los objetivos y fines previstos por la Ley. Respecto al "Deber de informaci n", se dispone que las Administraciones p blicas actuar n de acuerdo con el principio de lealtad institucional, facilitando a las otras Administraciones p blicas la informaci n que precisen sobre la actividad que desarrollan en el ejercicio de sus propias competencias, en particular en lo que respecta a la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y de aquellas otras detectadas en su mbito territorial que tengan especial incidencia, as como de las medidas fitosanitarias adoptadas.
Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la defensa fitosanitaria deber n: i) Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas, vegetales y productos vegetales, as como las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio; ii) Facilitar toda clase de informaci n sobre el estado fitosanitario de las plantaciones, vegetales o productos vegetales, cuando sea requerida por los rganos competentes; iii) Notificar al rgano competente de la Comunidad Aut noma o, en el caso de importadores, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n toda aparici n at pica de organismos nocivos o de s ntomas de enfermedad para los vegetales y productos vegetales.
Respecto a las Medidas fitosanitarias de salvaguardia, se dispone que: 1) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n, cuando considere que la entrada de determinados vegetales y productos vegetales y otros objetos en territorio nacional o en parte del mismo procedentes de pa ses terceros representa un peligro inminente de introducci n o de propagaci n de plagas que pudieran tener importancia econ mica potencial o importantes repercusiones ambientales, adoptar de inmediato las medidas necesarias para proteger las zonas en peligro, previa consulta al Ministerio de Medio Ambiente en el caso de especies forestales; 2) Cuando los vegetales procedan de un Estado miembro de la Uni n Europea, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n solicitar previamente a la Comisi n Europea la adopci n de las medidas necesarias que deber an tomarse. En caso de no ser adoptadas por aqu lla, o das las Comunidades Aut nomas afectadas, podr establecerlas provisionalmente hasta que la Comisi n Europea determine las medidas correspondientes; 3) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n informar a la Comisi n Europea y a los dem s Estados miembros de las medidas que haya adoptado o vaya a adoptar.
Corresponde a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal: a) Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, as como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas; b) Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaraci n de existencia de una plaga. Ante la aparici n por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia econ mica o medioambiental, la autoridad competente verificar la presencia y la importancia de la infestaci n y adoptar inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagaci n de dicha plaga.
Para ser utilizadas como componentes de productos fitosanitarios, las sustancias activas deber n estar incluidas en la lista comunitaria donde se recoge la relaci n de sustancias activas autorizadas por la Uni n Europea y cumplir las condiciones establecidas para cada una de ellas. Sin perjuicio de lo anterior, podr n ser utilizadas como componentes de productos fitosanitarios las sustancias activas autorizadas de acuerdo con la normativa nacional reglamentariamente establecida, salvo que haya sido expresamente denegada su inclusi n en la lista comunitaria o prohibida su incorporaci n en productos fitosanitarios. Los productos fitosanitarios s lo podr n comercializarse si previamente han sido autorizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci n e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario. Los vegetales, productos vegetales y sus transformados, destinados a la alimentaci n humana o animal, no podr n contener, desde el momento de su primera comercializaci n despu s de la cosecha, o desde la salida del almac n en caso de tratamiento posterior a la cosecha, residuos de productos fitosanitarios en niveles superiores a los l mites m ximos establecidos por normas reglamentarias, previo informe de la Comisi n Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios.
La presente Ley tiene por objeto establecer la normativa básica y las normas de coordinación en materia de sanidad vegetal.
Que deroga la Ley de 21 de mayo de 1908, Ley de plagas del campo y defensa contra las mismas; los art culos 6 y 9 del Real Decreto-ley de 20 de junio de 1924, sobre reorganizaci n de los servicios agropecuarios; la Ley de 20 de diciembre de 1952, Ley de defensa de los montes contra las plagas forestales; el cap tulo II del t tulo IV de la Ley de montes de 8 de junio de 1957; el Decreto N 496/1960, de 17 de marzo, por el que se convalidan tasas por gesti n t cnico-facultativa de los servicios agron micos; y el Real Decreto N 699/1995, de 28 de abril, por el que se actualizan las tasas relativas al registro de productos y material fitosanitario, expedici n de certificaciones y concesi n de autorizaciones.La ltima modificaci n del Texto consolidado es del 5 de marzo de 2011.
Title:
Ley N 43/2002 - Ley de sanidad vegetal.
Country:
Spain
Type of document:
Legislation
Data source: