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El Real Decreto consta de 11 art culos, 3 disposiciones adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria, 2 finales y 6 anexos. El presente Real Decreto establece las condiciones m nimas para la identificaci n y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina (art. 1 ). La autoridad competente elaborar una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales; en dicha lista se asignar un n mero a cada explotaci n (c digo de explotaci n) (art. 3 ). Todo titular o poseedor de animales, cuya explotaci n figure en la lista prevista en el art culo 3 , deber llevar un libro de registro aprobado por la autoridad competente y seg n el modelo del anexo II (art. 4 ). El art culo 5 establece los principios generales sobre identificaci n de los animales: 1) la identificaci n se realizar mediante una marca, consistente en un crotal auricular o un tatuaje que permite identificar la explotaci n de nacimiento; 2) no se quitar ni sustituir ninguna marca sin la autorizaci n de la autoridad competente; cuando una marca se haya vuelto ilegible o se haya perdido, se pondr una nueva marca, reflejando en todo caso el nexo de uni n entre la marca de origen y la nueva marca en el libro de registro; 3) la marca ser aprobada por la autoridad competente y estar concebida de manera que no se pueda falsificar, ser inviolable, f cilmente legible a lo largo de toda la vida del animal, no podr volver a utilizarse y no afectar a su bienestar; 4) la asignaci n, distribuci n y colocaci n de las marcas ser realizada de la forma que determine la autoridad competente. A continuaci n, el Real Decreto especifica los principios para los animales de la especie bovina (art. 6 ), de la especie porcina (art. 7 ) y de las especies ovina y caprina (art. 8 ). Fija asimismo los criterios en esta materia para los animales procedentes de pa ses comunitarios que, a decisi n de la autoridad competente, podr n ser identificados de nuevo anotando las marcas sustituidas, o no necesitar n de nuevas marcas en el caso de animales destinados al matadero y que se sacrifiquen en el plazo de 30 d as (art. 9 ), y para aquellos procedentes de pa ses terceros que deber n satisfacer los controles establecidos por el Real Decreto N 1.430/1992, de 27 noviembre, por el que se establecen los principios de organizaci n de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad y procedentes de pa ses terceros (art. 10). El art culo 11 define el r gimen sancionatorio. El r gimen para la marcas v lidas provisionalmente viene definido por la disposici n transitoria nica.
El Real Decreto consta de 11 artículos, 3 disposiciones adicionales, 1 transitoria, 1 derogatoria, 2 finales y 6 anexos. El presente Real Decreto establece las condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina (art. 1º). La autoridad competente elaborará una lista actualizada de todas las explotaciones que tengan animales; en dicha lista se asignará un número a cada explotación (código de explotación) (art. 3º). Todo titular
Que deroga el Real Decreto N 225/1994, de 14 de febrero, por el que se establece un sistema de identificaci n y registro de animales de las especies bovina y porcina.
Title:
Real Decreto N 205/1996 - Sistema de identificaci n y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina.
Country:
Spain
Type of document:
Regulation
Date of text:
1996
Data source: