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1. Tomar nota, con reconocimiento, del informe del Comité Ejecutivo sobre el plan financiero renovable trienal, y del informe del GETE sobre reposición;
2. Aprobar para 1997-1999 un presupuesto de 540 millones de dólares de los Estados Unidos, en el entendimiento de que 74 millones de dólares de esa suma procederán de fondos no asignados en el período 1994-1996; esa cifra de 74 millones de dólares EE.UU. no incluye las sumas controvertidas enumeradas en el documento UNEP/OzL.Pro.8/L.2, que figura como anexo VIII del presente informe;
3. La cifra del presupuesto acordada incluye una suma de 10 millones de dólares EE.UU. para que las Partes que operan al amparo del artículo 5 puedan aplicar las medidas que figuran en el párrafo 2 de la decisión VII/8 de la Séptima Reunión de las Partes y para ayudar a esas Partes a iniciar la aplicación de cualesquiera recomendaciones sobre la materia que pudiera formular la Novena Reunión de las Partes;
4. Aprobar la escala de cuotas para el Fondo Multilateral basada en una reposición de 466 millones de dólares EE.UU., tal como figura en el anexo I del presente informe, desglosada en 155.333.333 dólares para 1997, 155.333.333 dólares para 1998 y 155.333.333 dólares para 1999;
5. Que el Comité Ejecutivo tome medidas para asegurarse de que en la medida de lo posible la totalidad del presupuesto para 1997-1999 se haya comprometido para fines de 1999, y de que, por consiguiente, las Partes que no operan al amparo del artículo 5 efectúen sus desembolsos puntualmente;
6. Que el Comité Ejecutivo procure en los próximos tres años alcanzar la meta de reducción de los costos de apoyo de los organismos de su actual nivel del 13% a una media inferior al 10%, con objeto de que se disponga de más fondos para otras actividades. El Comité Ejecutivo debe informar anualmente a las Partes sobre los progresos realizados, y las Partes podrán ajustar la meta de conformidad con ello;
7. Acordar que los ajustes de la escala de cuotas de las Naciones Unidas no deben afectar a las contribuciones de Partes concretas durante un período de reposición;
8. Acordar que las contribuciones de las Partes que no operan al amparo del artículo 5 que ratifiquen la Enmienda de Londres durante un ciclo de reposición se calculen prorrateándolas con arreglo al saldo del ciclo de reposición, comenzando en la fecha en que la Enmienda de Londres entre en vigor para esas Partes. Las contribuciones de esos países deben considerarse recursos adicionales durante el período de reposición; esas Partes deben añadirse oficialmente a la lista de contribuyentes y tenerse en cuenta al distribuirse las cuotas en la siguiente reposición;