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Palabras clave
cumplimiento, infraestructuras, importaciones, implementación
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Observando que Ucrania ratificó el Protocolo de Montreal el 20 de septiembre de 1988, la Enmienda de Londres el 6 de febrero de 1997, la Enmienda de Copenhague el 4 de abril de 2002 y las Enmiendas de Montreal y Beijing el 4 de mayo de 2007 y está clasificada como Parte que no opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo,

Observando también que el Fondo para el Medio Ambiente Mundial ha aprobado financiación por importe de 26.777.501 dólares de los Estados Unidos de América para facilitar a Ucrania el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud del Protocolo de Montreal,

Observando además las consultas entre el Comité de Aplicación y los representantes de Ucrania en relación con el incumplimiento por esa Parte de las obligaciones que ha contraído en virtud del Protocolo,

Reconociendo con agradecimiento los importantes esfuerzos desplegados por Ucrania para volver a una situación de cumplimiento del Protocolo de Montreal,

1. Que el consumo anual declarado de Ucrania de las sustancias controladas del anexo C, grupo I (hidroclorofluorocarbonos, o HCFC) de 86,9 toneladas PAO en 2010 y 93,3 en 2011 supera el consumo máximo autorizado a la Parte de 41,1 toneladas PAO de esas sustancias controladas en esos años y que por ello la Parte se encontraba en una situación de incumplimiento de las medidas de control del consumo de HCFC con arreglo al Protocolo de Montreal en 2010 y 2011;

2. Hacer constar con aprecio la presentación por Ucrania de un plan de acción para asegurar su pronto retorno a una situación de cumplimiento de las medidas de control de HCFC del Protocolo, con arreglo al cual, sin perjuicio de las operaciones del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, Ucrania se compromete específicamente:

a) A reducir su consumo de HCFC a no más de:

i) 86,90 toneladas PAO en 2013;

ii) 51,30 toneladas PAO en 2014;

iii) 16,42 toneladas PAO en 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019;

iv) Cero para el 1 de enero de 2020, excepto para el consumo limitado al mantenimiento del equipo de refrigeración y aire acondicionado entre 2020 y 2030, conforme a lo prescrito en el Protocolo;

b) A aplicar su sistema de concesión de licencias para las importaciones y exportaciones de sustancias que agotan el ozono y un sistema de cuotas para esas importaciones y exportaciones, y ponerlo en funcionamiento;

c) A introducir lo antes posible una prohibición gradual de las importaciones de equipo que contenga sustancias que agotan el ozono o dependa de ellas y hacer un seguimiento de cómo opera una vez que se haya introducido;

d) A tratar de conseguir la promulgación de legislación nueva para controlar más estrechamente las sustancias que agotan el ozono;

3. Observar que las medidas enumeradas en el párrafo 2 anterior deberían permitir a Ucrania regresar a una situación de cumplimiento de las medidas de control de HCFC del Protocolo en 2015 e instar a la Parte a colaborar con los organismos de ejecución pertinentes en la aplicación del plan de acción para eliminar su consumo de HCFC;

4. Seguir de cerca los avances de Ucrania en relación con la aplicación de cada una de las partes de su plan de acción para eliminar los HCFC que se presenta en el párrafo 2 anterior. En la medida en que la Parte procure cumplir y cumpla las medidas de control específicas del Protocolo, se le deberá otorgar el mismo trato que a las Partes que cumplen el Protocolo. En ese sentido, Ucrania deberá seguir recibiendo asistencia internacional para poder cumplir sus compromisos de conformidad con el tema A de la lista indicativa de medidas que una Reunión de las Partes puede adoptar con respecto al incumplimiento;

5. Advertir a Ucrania de que, de conformidad con el tema B de la lista indicativa de medidas que puede adoptar una Reunión de las Partes con respecto al incumplimiento, si no regresa a una situación de cumplimiento, las Partes estudiarán la adopción de medidas conforme con el tema C de la lista indicativa de medidas. Esas medidas podrían incluir la posibilidad de adoptar las estipuladas en el artículo 4, como velar por que cese el suministro de HCFC al que se debe el incumplimiento de manera que las Partes exportadoras no contribuyan a la perpetuación de una situación de incumplimiento.