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Teniendo en consideración el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo de Montreal, que reza:
“No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones y exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2I y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7”,
Reconociendo que Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), el Chad, el Ecuador, Haití, Kenya y Nicaragua han notificado a la Secretaría que están tramitando sus respectivos procesos de ratificación de la Enmienda de Beijing y que harán todo lo que esté a su alcance para finalizarlos a la brevedad posible,
Lamentando que, a pesar de haber desplegado sus mejores esfuerzos, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), el Chad, el Ecuador, Haití y Kenya no podrán ratificar la Enmienda de Beijing antes del último día de la 24ª Reunión de las Partes,
Tomando nota de que, aunque el Comité de Aplicación no ha examinado específicamente la situación de Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), el Chad, el Ecuador, Haití y Kenya en el contexto del párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo de Montreal, el informe del Comité de Aplicación a la 24ª Reunión de las Partes indica que todas esas Partes cumplen plenamente el artículo 2, los artículos 2A a 2I y el artículo 4 del Protocolo, incluida la Enmienda de Beijing, y han presentado datos a tal efecto conforme se especifica en el artículo 7,
1. Que, según los datos presentados de conformidad con el artículo 7 del Protocolo, Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), el Chad, el Ecuador, Haití, Kenya y Nicaragua se encuentran en situación de pleno cumplimiento del artículo 2, los artículos 2A a 2I y el artículo 4 del Protocolo, incluida su Enmienda de Beijing;
2. Que las excepciones contempladas en el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo se aplicarán a Bahrein, Bolivia (Estado Plurinacional de), el Chad, el Ecuador, Haití, Kenya y Nicaragua a partir del 1 de enero de 2013;
3. Que la determinación contenida en el párrafo 1 de la presente decisión y las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2 de la misma quedarán sin efecto el último día de la 25ª Reunión de las Partes;
4. Que el término “Estado que no sea Parte en este Protocolo” en el artículo 4, párrafo 9, se aplica a los Estados que operan al amparo del artículo 5, párrafo 1, del Protocolo que no han aceptado como vinculante la Enmienda de Beijing y que no están incluidos en el párrafo 2 de la presente decisión, a menos que, antes del 31 marzo 2013, esos Estados:
a) Notifiquen a la Secretaría que tienen la intención de ratificar o aceptar la Enmienda de Beijing, o adherirse a ésta, lo antes posible,
b) Certifiquen que se encuentran en situación de pleno cumplimiento de los artículos 2, 2A a 2I y del artículo 4 del Protocolo, en su forma enmendada por la Enmienda de Copenhague;
c) Presenten a la Secretaría datos con arreglo a los apartados a) y b) precedentes, en cuyo caso quedarán excluidos de la definición de “Estado que no sea Parte en este Protocolo” hasta tanto concluya la 25ª Reunión de las Partes, y la información que a ese tenor se presente será publicada por la Secretaría del Ozono en su sitio web en el plazo de una semana tras haberla recibido;
5. Que el término “Estado que no sea Parte en este Protocolo” incluye a todos los demás Estados y organizaciones de integración económica regional que no han convenido en aceptar como vinculante la Enmienda de Beijing;
6. Que todo Estado que no haya convenido en aceptar como vinculante la Enmienda de Beijing y que solicite una excepción con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo una vez concluida la 25ª Reunión de las Partes puede hacerlo enviando una solicitud a la Secretaría del Ozono con antelación al inicio de la reunión del Comité de Aplicación que preceda inmediatamente a la Reunión de las Partes, que la Secretaría notificará al Comité de la solicitud, que el Comité examinará los datos pertinentes presentados con arreglo al artículo 7 y elaborará una recomendación para que las Partes la examinen, y que esa solicitud en que se solicita la excepción según lo establecido en el párrafo 8 del artículo 4 se examinará anualmente;