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Observando que, en virtud del párrafo 3 del artículo 3 del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, las partes que dispongan de sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptarán medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes,
Observando también que, según el párrafo 4 del artículo 3, las partes que dispongan de sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrán en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D del Convenio en el momento de realizar evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso,